Responsabilidad por Daños y Perjuicios

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La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

¿Qué son los daños y perjuicios?

Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación (artículo 1101 CC), el daño extracontractual (artículo 1902 CC) es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo.

La indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no punitivo o sancionador.

Son requisitos de la indemnización de daños y perjuicios:

  • a) Que exista un incumplimiento culpable de la obligación,
  • b) Que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica,
  • c) Que se hayan producido daños o perjuicios, daño o daño emergente es la lesión que sufre el patrimonio, y perjuicio o lucro cesante la ganancia que no se obtiene con motivo del incumplimiento, y
  • d) Que exista nexo causal. Como ha señalado la doctrina, «causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido» lo que conduce a determinar, siguiendo las pautas de la llamada «teoría de la equivalencia de las condiciones» ampliamente difundida y seguida, la que se ha denominado «condición ajustada a las leyes de la experiencia científica».

Por lo que respecta a la valoración, actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal, la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

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¿Qué tipo de daños se indemnizan?

Los daños podrán ser tanto materiales, como personales e incluso morales.

Los daños patrimoniales son los que producen un menoscabo valorable en dinero sobre los intereses patrimoniales del perjudicado.

Los no patrimoniales, en principio, son aquellos en los que su valoración en dinero no tiene una base de equivalencia, por cuanto afectan a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria.

Los daños morales son los que no afectan al patrimonio del perjudicado; los morales impropios son aquéllos que a través de la lesión de intereses inmateriales transcienden a valores del patrimonio.

La responsabilidad por el acto ilícito civil o por un riesgo, se ha de entender como la carga económica que la ley impone al causante, obligándole a responder del daño sufrido. En la práctica se suele considerar a los «daños» como los directos, y a los «perjuicios» como los indirectos.

Producido el daño, el perjudicado pretenderá que la indemnización cubra todo el interés que el menoscabo le ha producido, mientras que el autor del daño pretenderá que la indemnización se corresponda con el desmerecimiento objetivo que se ha producido. Por lo que se deberá de averiguar qué interés debe prevalecer.

El artículo 1902 CC no contiene ninguna regla valorativa del daño, ni se refiere al momento que ha de tenerse en cuenta para su valoración, por lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden que ha de aplicarse el criterio del interés del artículo 1106 CC al disponer que «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (…)

Daño emergente

Viene determinado, de conformidad al artículo 1106 CC, por el valor de la pérdida que haya sufrido el perjudicado.

Así, el daño emergente es una pérdida real y efectiva.

Lucro cesante

Tal y como recoge el artículo 1106 CC, en la indemnización se ha de incluir «la ganancia que haya dejado de obtener». El principio básico para determinar el lucro cesante es el que éste se delimite por un juicio de probabilidad. El lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el supuesto de no haber tenido lugar el hecho dañoso.

Al igual que el daño emergente, el lucro cesante debe ser probado. Al perjudicado no se le puede exigir que acredite de una manera absoluta las ganancias esperadas, pero tampoco es suficiente que se trate de supuestos inseguros e inciertos.

Por ello, el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante es probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste.

Daño moral

Sobre el daño moral se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia diciendo entre otras cosas:

  • a) Que aunque no se encuentre específicamente recogido en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido que tiene su encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado;
  • b) Que aunque constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, se consideran tales las situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y trastorno de ansiedad. Aun así, su orientación es cada vez más amplia.
  • c) Que en todo caso resulta preciso acreditarlos y a tal efecto la jurisprudencia viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes y a tal efecto la STS de 31 de mayo de 2000 expone que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica.

La LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en su artículo 9.3 dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido», y asimismo se contempla la indemnización por daños morales, en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, con relación al baremo de daños derivados de los accidentes de circulación de vehículos de motor.

¿En qué consiste el resarcimiento?

De conformidad con lo establecido en el artículo 1107 del Código Civil«Los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de una obligación».

Así, el deudor culposo, de buena fe, responde los daños y perjuicios que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En cambio tratándose de un deudor doloso, de mala fe, se amplía la extensión de la responsabilidad, respondiendo de la totalidad de los daños y perjuicios, se hayan podido o no prever, que deriven de la falta de cumplimiento de una obligación.

Según reiteradísima doctrina el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte.En relación con el «quantum» indemnizatorio, se integra dentro de una función valorativa propia de los órganos jurisdiccionales de instancia. Respecto a los daños morales, el concepto básico de daño moral, obliga a reparar el daño y compensar los sufrimientos padecidos. Constituye un daño en sí mismo la frustración de una expectativa actual de una oportunidad real, y hay certidumbre en el perjuicio que supone dicha oportunidad, careciendo la indemnización de daños y perjuicios morales, por su propia naturaleza, de toda posible determinación concreta, y que afectan, en definitiva, a intereses espirituales del ser humano, y cuya valoración jurídica de los daños morales es clara en su importancia y gravedad, la valoración económica, que como en todo daño moral, es difícil.

¿Se puede reclamar la indemnización por retraso en el pago?

Los intereses moratorios, por su propia naturaleza, no persiguen sino la indemnización del perjuicio asociado al incumplimiento del deudor, cuyo devengo se produce por un previo incumplimiento del deudor de las obligaciones de pago asumidas, encaminándose a reparar el daño que el acreedor ha recibido y constituyendo un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente aquello a lo que se comprometió, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza leonina por exceder del interés normal del dinero, añadiéndose, asimismo, que no resultan de aplicación ni el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo ni la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues en las mismas se contemplan intereses remuneratorios, mientras que en el presente supuesto estamos ante intereses moratorios que comprenden o sustituyen la remuneración por la disponibilidad concedida y penalizan el transcurso del tiempo unido a la situación de impago, por lo que no pueden calificarse de abusivos.

Los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un momento posterior (el del pago) del cálculo valorativo realizado en contemplación de un momento anterior

Hay que distinguir entre los intereses de demora o moratorios de naturaleza jurídico-sustantiva, previstos en los artículos 11001101 1108 CC, y los intereses sancionadores o punitivos de naturaleza jurídico-procesal, impuestos en el artículo 576.1 LEC..

Intereses moratorios

Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida, es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidos por las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 LEC.

Intereses punitivos o sancionadores

Los intereses punitivos o sancionadores aparecen regulados en el artículo 576 LEC, que, para el supuesto de que la resolución judicial condene al pago de una cantidad líquida, impone que ésta devengará, en favor del acreedor y a cargo del deudor, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial, en general, desde que fuese dictada en la primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada.

Prohibición de duplicidad simultánea de intereses con posibilidad de aplicación sucesiva

Respecto de la misma cantidad de dinero adeudada y por igual periodo de tiempo, los moratorios y los punitivos son intereses incompatibles, de tal manera que los punitivos jamás pueden dar lugar a una dualidad de intereses, ya que el devengo de los intereses punitivos conlleva automáticamente la extinción de los moratorios devengados hasta ese momento. En este caso, el deudor moroso y respecto de la cantidad adeudada, tendrá que pagar, desde que se constituye en mora y hasta que se le condena por resolución judicial a su abono, los intereses moratorios, y, desde que se dicta la resolución judicial hasta la completa satisfacción del acreedor, los intereses sancionadores o punitivos.

Rogación de parte. Concesión de oficio

Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, respecto al interés de demora rige de manera incondicional el principio de rogación de parte, de tal forma que si por el órgano jurisdiccional se concede en su sentencia no habiendo sido solicitado por la parte en el momento procesal oportuno incurrirá en incongruencia. Por el contrario el interés punitivo o sancionador previsto en el artículo 576 LEC, tiene que ser concedido por el órgano jurisdiccional aun sin mediar petición de parte, y ni siquiera es preciso que se haga referencia a él en el fallo.

Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda

La doctrina jurisprudencial permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la Sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda. Dejando a salvo los supuestos excepcionales, en la hipótesis o supuesto general , es decir aquéllos en los que la sentencia tiene carácter meramente declarativo,el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor.

Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado

En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 11001101 y 1108 CC, es doctrina jurisprudencial que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del 576 LEC, desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada, siendo su ámbito de aplicación la llamadas «deudas de valor» en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución y de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 576 LEC, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con referencia a los intereses que deben abonar las Compañías Aseguradoras, establece una disciplina cuya finalidad no es simplemente la de resarcir al asegurado o al perjudicado de los daños y perjuicios que haya sufrido por el retraso en el pago, sino que establece una pena legal tendente a que el asegurador cumpla rápidamente con la obligación del pago de la indemnización.

Recuerde que…

  • Deberá indemnizarse en concepto de daños y perjuicios todo menoscabo económico sufrido, con independencia de que hubiera o no incumplimiento obligacional.
  • Los daños pueden ser materiales, personales o incuso morales; y se indemnizará tanto la pérdida real (daño emergente) como la ganancia dejada de obtener (lucro cesante).
  • En todo caso, resulta preciso acreditar los daños y perjuicios ocasionados, especialmente cuando concurra lucro cesante o daño moral.
  • Los intereses persiguen indemnizar el perjuicio ocasionado por el retraso en el pago, pudiendo ser moratorios o punitivos.

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